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Tribuna

La amnistía y el Tribunal Supremo (II)

Recuerden las palabras del padre que amnistía al niño de la pedrada: tengamos la fiesta en paz, vamos a olvidar la gamberrada y ya sabes que no se puede repetir…

En una primera impresión, la institución de la amnistía se ofrece con toda la pinta de continuar ataviada con los ajados paños de la desigualdad y de la arbitrariedad del soberano que la vistieron en su origen.

-¿Por qué -se pregunta el honorable caco desde su alojamiento en el trullo- se me castiga a mí y no a estos, que la han armado mucho mas gorda? .

-Porque se «pretende excepcionar la aplicación de las normas vigentes a unos hechos acontecidos en el contexto del proceso independentista catalán en aras del interés general consistente en garantizar la convivencia dentro del Estado de Derecho, y generar un contexto social, político e institucional que fomente la estabilidad económica y el progreso cultural y social tanto de Cataluña como del conjunto del Estado, sirviendo al mismo tiempo de base para la superación de un conflicto político».

Le contesta el poder político, con enrevesada solemnidad y un uso poco ortodoxo de las comas, en el Preámbulo de la Ley de Amnistía de 2024. La respuesta no satisface al preso, que es juez y parte, pero tampoco al Tribunal Supremo, que afirma la inconstitucionalidad de la Ley y que por eso la cuestiona ante el Constitucional, por entender que infringe los principios constitucionales de igualdad y de seguridad jurídica. Su argumentación es compleja y podría describirse su técnica en los términos utilizados en la justificación de una espléndida Ley promulgada en el meridiano de la Dictadura -año 1956-, reguladora de los procesos judiciales que los ciudadanos le pueden montar a la Administración. Se decía allí que «lo jurídico no se encierra y circunscribe a las disposiciones escritas, sino que se extiende a los principios y a la normatividad inmanente en la naturaleza de las instituciones», palabras escritas por un ilustre administrativista catalán Manuel Ballbé, trágicamente ahogado a los 41 años, practicando la pesca submarina. Y es que a falta de unas normas escritas que disciplinen la amnistía y con solo la escueta mención del derecho de gracia que se hace en la Constitución, la Sala Segunda del Supremo se ve obligada, para pronunciarse sobre su constitucionalidad, a indagar en los principios que aquella proclama y proceder a su aplicación teniendo en cuenta las objetivas notas distintivas que definen el concepto jurídico de amnistía, de donde emanará su «normatividad inmanente», no escrita.

Su argumentación no es fácil de simplificar, como no sencillo es el método que se le impone. En su sustancia más básica podría enunciarse así: los fines de convivencia que se dicen perseguir podrían justificar la diferencia de trato que privilegia a los delincuentes relacionados con el procés, pero la amnistía concedida no es idónea para alcanzar esos fines y por lo tanto ese privilegio infringe la igualdad de los españoles ante la Ley exigida por la Constitución.

¿Y por qué el Supremo dice que la amnistía no se adecúa a la consecución de los fines de convivencia, que podrían justificar su legitimidad constitucional?.

Entiende el Supremo que, siendo exigencia esencial de esta legitimidad que la amnistía responda a una finalidad discernible y legítima y que se articule en forma no inconsistentes con esta finalidad y aceptando que el fin de restaurar la convivencia pacífica y ordenada en libertad que había perturbado el proceso secesionista catalán podría ser suficiente finalidad discernible y legítima, sin embargo se hace la pregunta que fijará su definitiva posición opuesta a su constitucionalidad

- «¿Como podría lograrse la convivencia en libertad, el progreso cultural y social o la superación de un conflicto político, cuando la norma que amnistía a los golpistas no les exige compromiso alguno de observar en lo sucesivo la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico y cuando ellos mismos afirman, orgullosamente, que lo volverán a hacer (que de nuevo alterarán gravemente la democracia)?».

Y formula, a continuación, la contestación para la que había preparado la pregunta.

- «La amnistía, así concebida, no es ya que presente un fundamento político discutible, es que se revela como manifiestamente inidónea para alcanzar el fin que proclama y, en esa medida, resulta la discriminación que introduce en favor de los golpistas abiertamente contraria al derecho a la igualdad que contempla el artículo 14 de la Constitución».

Para llegar a esta conclusión, el Tribunal fue superando objeciones previas, como sus propias dudas sobre si la Constitución admite la posibilidad de ordenar amnistías o la muy frecuentemente invocada en el ámbito político, de que su finalidad real no había sido la declarada en el Preámbulo, sino la de que sus beneficiarios apoyasen la investidura del Presidente del Gobierno, si bien sobre esto la Sala hace una importante declaración: en el supuesto de existencia de este acuerdo político, por el que se hubiera establecido un vínculo inseparable entre la Ley de Amnistía y la investidura del Presidente del Gobierno, ello no impediría necesariamente que la finalidad de la Ley resultase la afirmada en el Preámbulo, esto es, la consecución de una convivencia pacífica y ordenada.

Recuerden las palabras del padre que amnistía al niño de la pedrada: tengamos la fiesta en paz, vamos a olvidar la gamberrada y ya sabes que no se puede repetir…