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Derecho

La impugnación del nuevo impuesto de grandes fortunas: una cuestión indiscutible

La defensa de los derechos de los contribuyentes y contribuir a la justicia tributaria son dos de las máximas de Garrido, una de las firmas especializadas en fiscalidad más conocidas de nuestro país, plenamente comprometida en combatir contra el establecimiento de esta nueva figura impositiva que grava el patrimonio de las personas físicas.

La impugnación del nuevo impuesto de grandes fortunas: una cuestión indiscutible
La impugnación del nuevo impuesto de grandes fortunas: una cuestión indiscutibleGarrido

Como es sabido, el Tribunal Constitucional (TC) tiene admitidos cinco recursos de inconstitucionalidad contra el Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas (ITSGF) que se aprobó por la Ley 38/2022 del pasado 27 de diciembre, y que entró en vigor dos días después de ser aprobada, regulando un impuesto que se devengó tan solo cuatro días después de su aprobación.

Esos recursos, presentados por los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas (CCAA) de Andalucía, Madrid y Murcia, por la Xunta de Galicia y por la Asamblea de Madrid, se resolverán previsiblemente en los próximos meses.

Mientras tanto, durante este mes de julio está abierto el plazo para presentar las autoliquidaciones del tributo por quienes, residiendo en CCAA donde se había bonificado total o parcialmente el Impuesto del Patrimonio (Andalucía, Galicia o Madrid), tengan un patrimonio neto no exento igual o superior a 3.700.000 euros (para residentes) y a 3.000.000 (para no residentes).

Pues bien, aun cuando pesan dudas de inconstitucionalidad sobre el tributo, es opinión general de la comunidad jurídica la conveniencia de autoliquidar el impuesto para, a continuación, solicitar una rectificación de la autoliquidación y la devolución de lo ingresado con fundamento en la eventual inconstitucionalidad del gravamen.

La ventaja de mantener esa estrategia es evitar con ella la imposición de eventuales sanciones y que se devenguen intereses de demora en contra -todo lo contrario, si finalmente se devolviera lo ingresado indebidamente, se devengarían intereses a favor de los contribuyentes- pero, sobre todo, garantizar, si el impuesto es declarado inconstitucional, el derecho a la devolución del mismo.

Es cierto que podría esperarse la resolución del TC durante los cuatro años siguientes a la presentación de la autoliquidación, pues en ese plazo cabe aun solicitar una rectificación de la autoliquidación presentada por el tributo aludido. Sin embargo, en tal caso existe el riesgo de que el TC, en una eventual declaración de inconstitucionalidad, limitara los efectos de sus sentencias a fin de que sólo quien haya emprendido acciones tendentes a la devolución del tributo pudiera obtener la devolución de lo ingresado conforme a una norma inconstitucional, como ha ocurrido recientemente, por ejemplo, respecto del Impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana. Pues bien, habida cuenta de las elevadas cuotas que habrán de satisfacerse por el impuesto que nos ocupa, es conveniente reducir al máximo estos riesgos.

Y es que existen dudas de constitucionalidad patentes en relación con el ITSGF que hacen recomendable iniciar la impugnación contra él: no sólo se ha planteado una vulneración del derecho parlamentario -por incorporar el texto articulado del tributo en una enmienda parlamentaria a otra ley que poco tiene que ver con la figura aprobada-, sino también por haberse aprobado al final del año, con devengo del tributo tan sólo dos días después de su entrada en vigor sin que, consiguientemente, hubiera ya posibilidad de ejercer las opciones fiscales de que disponen quienes deben satisfacer el ITSGF.

Pero hay más dudas de constitucionalidad que tienen que ver con la vulneración de las competencias financieras de las CCAA atribuidas por la normativa vigente y, particularmente, de la autonomía financiera de tales entes públicos en relación con los tributos a ellos cedidos y, asimismo, del principio de lealtad constitucional. Ello se debe a que, siendo el Impuesto sobre el Patrimonio un impuesto cedido a las CCAA con ciertas competencias normativas, resulta singular que el Estado apruebe un tributo que tendrá virtualidad sólo en el caso de que las CCAA ejerzan a la baja sus competencias normativas, con lo que de facto se devalúan tales competencias autonómicas y se desincentiva su ejercicio.

E, incluso, cabría plantearse si los no residentes titulares de elementos patrimoniales de elevado valor en nuestro país soportan discriminaciones fiscales por razón de residencia contrarias al Derecho de la Unión Europea, habida cuenta de que el mínimo exento de 700.000 euros sólo resulta aplicable para los residentes en España.

Habrá que esperar a que el TC se pronuncie. Eventualmente y respecto de los no residentes, cabría incluso sugerir al órgano juzgador el planteamiento de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Mientras tanto, lo más recomendable es cuestionar el tributo, como se ha indicado, hasta que se resuelva sobre su conformidad a Derecho.

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