Derecho a la intimidad
El Supremo condena a Eroski a pagar 30.000 euros a Cristina Cifuentes por no custodiar sus vídeos
El alto tribunal confirma la sentencia considera que la cadena de hipermercados incumplió con la normativa de protección de datos
El Tribunal Supremo (TS) ha desestimado el recurso presentado por Cecosa Hipermercados S.L., propietaria de la cadena de supermercados Eroski, contra la sentencia de la Audiencia de Madrid que declaró que había vulnerado el derecho a la intimidad de la expresidenta de la Comunidad de Madrid Cristina Cifuentes por incumplir su obligación de custodia de una grabación realizada el 5 de mayo de 2011, un vídeo que fue ampliamente difundido siete años después en los medios de comunicación. La cadena tendrá que pagar 30 mil euros de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.
Cristina Cifuentes demandó a Cecosa al considerar que su conducta constituyó una intromisión ilegítima en sus derechos fundamentales al honor, la intimidad y la propia imagen, y se la condenara a indemnizarle en 450 mil euros y a publicar la sentencia en dos diarios de tirada nacional.
El argumento era que había incumplido la normativa sobre protección de datos personales respecto de la grabación de que fue objeto en un establecimiento. El vídeo se filtró a la prensa y fue objeto de una amplia difusión en 2018. En la fecha de la grabación, en 2011, Cifuentes era vicepresidenta de la Asamblea de Madrid, y cuando se hizo pública, siete años después, era presidenta de la Comunidad, cargo del que dimitió tras difundirse el vídeo.
La Audiencia Provincial de Madrid estimó en parte la apelación planteada por Cifuentes y fijó una indemnización de 30.000 euros. El Supremo desestima ahora íntegramente el recurso de casación de Cecosa, que consideraba que la Audiencia Provincial realizó una incorrecta ponderación en el conflicto entre las libertades de expresión e información y el derecho a la intimidad de la expolítica, pues se trataba de la divulgación de unos hechos veraces y de enorme interés público al ser constitutivos de un ilícito penal y cometidos por un personaje público.
Pero el TS cree que sentencia recurrida discurre totalmente al margen del conflicto entre las libertades de expresión e información y el derecho a la intimidad de la demandante y subraya que la condena se basa en «los incumplimientos en que incurrió la entidad demandada en la custodia de la grabación efectuada en un establecimiento de su titularidad» que le impone la normativa de protección de datos. La empresa, de hecho, puso de manifiesto que no hizo uso de estas libertades públicas, pues no fue ella la que difundió el vídeo, sino que lo hizo un medio de comunicación que no está demandado.
En cuanto a la discrepancia de la recurrente con la cuantía de la indemnización por considerarla desproporcionada, el tribunal destaca la gran repercusión que el conocimiento público de la grabación, propiciada por el incumplimiento por la demandada de su obligación de custodia y posterior destrucción de la grabación, tuvo en la opinión pública , lo que "muestra con toda claridad que los daños morales fueron muy importantes" y ratifica que la Audiencia la cuantía no se estableció de forma arbitraria.
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