Tribunales

El Supremo avala colocar la bandera LGTBI en edificios públicos porque no es "un símbolo partidista"

El alto tribunal defiende que no propugna "ningún tipo de enfrentamiento", más bien lo contrario, "se proyecta a favor de la igualdad entre las personas"

El Ayuntamiento de Valencia ha colgado la bandera del Orgullo LGTBI en la fachada
El Ayuntamiento de Valencia, con la bandera del Orgullo LGTBI en la fachadaLa Razón

El Tribunal Supremo ha avalado la colocación de la bandera LGTBI en edificios públicos, al rechazar dos recursos de la Asociación de Abogados Cristianos. La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo considera que esas actuaciones no infringen la ley de 1981 que regula el uso de la bandera de España y de otras banderas y enseñas. Tampoco los principios de objetividad y de neutralidad que deben regir las actuaciones de las Administraciones Públicas.

De este modo, el alto tribunal resuelve que la colocación de la bandera arcoíris con motivo de la celebración del 28 de junio en un patio interior de la Diputación Provincial de Valladolid o en el balcón principal del Ayuntamiento de Zaragoza no infringe la Ley 39/1981, de 28 de octubre.

El Tribunal Supremo no aprecia impedimento para que, con ocasión de la celebración del 28 de junio, se exhibiera la bandera arcoíris, porque "ni se colocó para sustituir o subordinar a ella a las banderas y enseñas oficiales, ni es un signo o símbolo de significación partidista y tampoco propugna ningún tipo de enfrentamiento". Al contrario, "se proyecta a favor de la igualdad entre las personas", valor reconocido por la Constitución y por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

En el primero de los recursos, el alto tribunal desestima las pretensiones de la Asociación de Abogados Cristianos contra la sentencia dictada por la Sala de Zaragoza. En lo que al segundo se refiere, da la razón a la Diputación Provincial de Valladolid y anula la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de esa capital que acogió la apelación de la misma Asociación de Abogados Cristianos contra la desestimación de su recurso por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo.

No hay contradicción

Las sentencias, ponencia del presidente en funciones de la Sala, Pablo Lucas, y que cuentan con el voto particular del magistrado José Luis Requero Ibáñez, explican que la Ley 39/1981 no es aplicable, pues no contempla este supuesto, y que no hay contradicción entre lo que ahora se decide y lo resuelto anteriormente sobre el izado de una bandera autonómica distinta de la estatutaria y, en general, contra la exhibición en edificios públicos de símbolos o mensajes de carácter partidista.

Asimismo, el tribunal determina que el legislador estatal ha desarrollado estas previsiones en la Ley 3/2007, de 22 de marzo, y en la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, que expresamente reconoce en su artículo 2.1 el derecho de todos a no ser discriminados, entre otras razones, por la orientación o por la identidad sexual. Por su parte, la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI, reitera estas exigencias. Y, en el caso de Aragón, su legislador ya dio pasos en esta dirección con su Ley 18/2018.

Por eso, concluye que la actuación controvertida, por la manera y circunstancia temporal en que se realizó, no contradijo la exigencia de objetividad de las Administraciones Públicas, ni quiebra la neutralidad que deben mantener, sino que se inscribe en la línea de las actuaciones que han de llevar a cabo para promover la igualdad.

Voto particular discrepante

Las sentencias han contado, no obstante, con el voto particular discrepante de uno de los cinco magistrados que las han dictado, José Luis Requero, que considera que la colocación por una Administración Pública de banderas en edificios de su titularidad y que son símbolo del movimiento LGTBI, "infringe su obligación de neutralidad y objetividad" prevista en el artículo 103.1 de la Constitución.

Así, argumenta que el movimiento LGTBI, representado por la bandera arcoíris, se refiere a “siglas que reúnen diversas tendencias sexuales que sustentan postulados varios, entre ellos los de la llamada ideología de género, que no son pacíficos y respecto de los que hay división en la sociedad, ya sea por razón de creencias o de ideología”.

Añade que “una cosa es la consecución de objetivos inspirados, según la ley, en principios plausibles como son los de igualdad, respeto, inclusión y tolerancia y otra que una administración pública vaya más allá del cumplimiento de esos objetivos legalmente previstos y venga a abanderar -la expresión es intencionada- unos postulados ideológicos controvertidos que hay tras el símbolo que desencadena el litigio”.