Fútbol
El presidente del TAD presentó un voto particular contra la resolución sobre Rubiales
Miguel Pajuelo entiende que las infracciones deberían haberse considerado como muy graves
El presidente del Tribunal Administrativo del Deporte (TAD), Miguel Pajuelo, presentó un voto particular en el que muestra sus discrepancias con la resolución del mismo para la apertura de un procedimiento disciplinario a Luis Rubiales por entender que debería hacerse por dos infracciones muy graves.
Según pudo confirmar EFE, el presidente del TAD hizo constar su oposición a la decisión del tribunal, que abrió el expediente por dos posibles infracciones graves de acuerdo a la Ley del Deporte de 1990 y el Real Decreto de Disciplina Deportiva 1591/1992, pese a que la petición razonada del Consejo Superior de Deportes (CSD) pedía la apertura por considerar las infracciones como muy graves.
La resolución del TAD hecha pública ayer considera "suficientemente motivada y razonada" la posible infracción "en relación con los hechos notorios y públicos contrarios a la dignidad y el decoro deportivo", por el comportamiento de Rubiales en la final del Mundial femenino el pasado día 20 en Sídney, pero no "que existan indicios suficientes para la incoación de expediente disciplinario por abuso de autoridad".
"El hecho de ser realizados por el presidente de la RFEF, una de las federaciones más importantes del mundo, en el palco de autoridades en un acontecimiento de difusión internacional de la máxima relevancia para el fútbol español especialmente femenino y la propia naturaleza de los gestos de un carácter presuntamente machista, su realización ante la Reina de España y la Infanta Sofia, evidencia con carácter indiciario su carácter contrario a la dignidad y el decoro deportivo", afirma .
Para la calificación de los hechos como graves o my graves, el tribunal discrepa de la petición razonada del CSD, que aludía para ello al artículo 14.h) del Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva (RDD).
"En la medida en que el artículo 14.h del RDD, no desarrollando el artículo 76.4.b) de la Ley del Deporte, se aparta de la norma con rango de ley al calificar la infracción como muy grave lo previsto en el artículo 76.4.b), ello lleva a este Tribunal a calificar las conductas consistentes en 'actos notorios y públicos que atenten contra la dignidad o decoro deportivo' como una infracción grave tipificada en el artículo 76.4.b) de la Ley en relación con el artículo 18.b) del RDD, al ser este último el único precepto que desarrolla el artículo 76.4.b) de la LD", afirma.
El TAD añade que "los indicios relativos al gesto del beso -a Jenni Hermoso- como presuntos integrantes del tipo infractor se encuentran, en el ámbito de la disciplina deportiva competencia de este Tribunal, totalmente desvinculados para la apreciación de la infracción de si este fue consentido o no, materia que queda extramuros del ámbito disciplinario por tratarse de una cuestión, en su caso, de carácter penal".
Tras revisar la documentación remitida por el CSD, el tribunal afirma que "no aprecia del vídeo la existencia de indicios mínimamente suficientes que evidencien, en el estadio preliminar en que nos encontramos, sospechas fundadas de una extralimitación grosera, arbitraria, consciente y voluntaria en el ejercicio de las funciones del presidente y en su beneficio personal".
El TAD señala que el CSD no ha presentado en su documentación, como le había solicitado, un comunicado de la RFEF del 20 de agosto, al que alude en su petición de expediente, en el que la Federación atribuye a Jenni Hermoso la afirmación de que el beso en el podio fue "un gesto mutuo", "totalmente espontáneo por la alegría inmensa de ganar un Mundial"
"Como quiera que el supuesto comunicado del día 20 de agosto de 2022, a juicio de la petición razonada, tendría como objeto evidenciar, indiciariamente, la falta de consentimiento, y, en fin,la utilización de medios federativos para difundir manifestaciones falsas en beneficio propio del presidente, y que los indicios sobre la existencia o no de consentimiento en el beso y el carácter mendaz del referido comunicado son cuestiones que habrían de valorarse en sede penal, en su caso, tampoco a juicio de este Tribunal cabe calificar de indicio suficiente el referido comunicado" -de la RFEF relativo a uno previo del sindicato FUTPRO- "del día 26 de agosto para motivar la incoación del procedimiento por la divulgación de una manifestación falsa de una jugadora como elemento de un abuso de autoridad consciente, doloso, arbitrario y abusivo", mantiene.
El TAD, que ha designado como instructor del expediente a Alfonso Ramos y como secretario a Guillermo de Blas, ambos miembros miembros del tribunal y abogados del Estado, confiere a Rubiales un plazo de diez días para formular alegaciones al acuerdo de incoación del expediente. "De no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del referido acuerdo, éste podrá ser considerado propuesta de resolución", precisa.
Las sanciones susceptibles de aplicación por la comisión de las infracciones expuestas, de conformidad con lo previsto en el artículo 79.1 de la Ley 10/1990, del Deporte, y artículo 25 del Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, son amonestación pública, privación de los derechos de asociado, de un mes a dos años, inhabilitación para ocupar cargos, suspensión o privación de licencia federativa o habilitación equivalente de las Agrupaciones de clubes de ámbito estatal, de un mes a dos años o de cuatro o más encuentros en una misma temporada
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