Tribunales
El Supremo rechaza el pago de más de 25.000 euros a una jueza por las horas que no descansó en las guardias
La magistrada de Dos Hermanas (Sevilla) reclamaba 128 días por "40 turnos de 7 días" o "una compensación por el trabajo durante los períodos de descanso diario" para "evitar el enriquecimiento injusto de la Administración"
La saturación de la justicia en España y, en concreto, en Andalucía provoca causas llamativas. El Tribunal Supremo, en una sentencia con fecha de 2 de marzo consultada por LA RAZÓN, rechaza un recurso contra una sentencia previa que desestimaba la petición de compensación económica por parte de una magistrada de Dos Hermanas por las horas de trabajo continuadas en las guardias y las jornadas extralaborales. La jueza pedía "en demanda de reconocimiento de su derecho al descanso de 11 horas ininterrumpidas por cada día de trabajo en servicio de guardia, el derecho a ser compensada por las horas de descanso diario que no disfrutó por las 40 guardias de 7 días que había realizado hasta el 11 de diciembre de 2018 con 128 días o, subsidiariamente, con una indemnización de 25.007,60€ más las cantidades adicionales por los perjuicios causados por la ausencia de ese reconocimiento y hasta que se produzca efectivamente".
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo señala en la sentencia núm. 270/2023, con el magistrado Pablo Lucas Murillo de la Cueva como ponente y procedencia de la Sección 3 de la Audiencia Nacional, en relación al recurso de apelación n.º 1/2021, seguido contra la n.º 105/2020, de 22 de octubre de 2020, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo n.º 9 de los de Madrid, recaída en el procedimiento abreviado n.º 46/2020, como antecedentes de hecho, que "en el recurso de apelación n.º 1/2021, seguido en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el 20 de mayo de 2021 se dictó sentencia "en la que se desestimaba el recurso de apelación y se confirmaba el pronunciamiento desestimatorio de la sentencia de primera instancia sin "hacer una especial imposición de costas". "La Magistrada de la Sala doña Ana María Sangüesa Cabezudo, al discrepar del parecer mayoritario, formuló voto particular a la referida sentencia", recoge la sentencia.
Sometida a la deliberación de la Sala la resolución sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de casación, por auto de 25 de mayo de 2022, la Sección Primera acordó, por un lado, "admitir el recurso de casación preparado por Doña Bibiana contra la sentencia de 20 de mayo de 2021 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en recurso de apelación 1/2021", y por otro, "declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar: a quién corresponde la competencia para conocer de las reclamaciones de los derechos profesionales de los miembros de la Carrera Judicial al amparo de los artículos 3 y 5 de la Directiva 2003/88/CE, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo y su incidencia en la legitimación pasiva en sede contencioso-administrativa".
La denunciante, que se identifica como "doña Bibiana" interpuso "el recurso anunciado en el que precisó las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia infringidas y suplicó a la Sala, entre otras cosas, que anulara la sentencia objeto de recurso e imponer las costas a la administración.
Los antecedentes de hecho señalan que "el 7 de junio de 2019 doña Bibiana , magistrada con destino en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Dos Hermanas, se dirigió a la Secretaría de Estado de Justicia en demanda de reconocimiento de su derecho al descanso de 11 horas ininterrumpidas por cada día de trabajo en servicio de guardia, del derecho a ser compensada por las horas de descanso diario que no disfrutó por las 40 guardias de 7 días que había realizado hasta el 11 de diciembre de 2018 con 128 días o, subsidiariamente, con una indemnización de 25.007,60€ más las cantidades adicionales por los perjuicios causados por la ausencia de ese reconocimiento y hasta que se produzca efectivamente".
Según recoge la sentencia, "sustentaba la Sra. Bibiana sus pretensiones en los artículos 3 y 5 de la Directiva 2003/88/CE, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo". "No obtuvo respuesta y consideró desestimada por silencio su reclamación de manera que interpuso el recurso contencioso-administrativo n.º 46/2020 ante el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo n.º 9", continúa. En particular, la demanda pidió que:
"A) Declare la nulidad, o subsidiariamente, la anulabilidad de la desestimación presunta de la reclamación formulada.
B) Se declare el tiempo de dedicación a los primeros 7 días ininterrumpidos del servicio de guardia como tiempo efectivo de servicios, por consideración del tiempo de guardia como tiempo de dedicación.
C) Subsidiariamente al punto anterior, si no se estimara que el tiempo de guardia debe considerarse como tiempo efectivo de dedicación, que se declare que debe computarse a efectos de determinación del descanso básico mínimo diario el tiempo efectivamente trabajado por mi mandante dentro de cada periodo de guardia de 7 días ininterrumpidos, en cumplimiento de sus obligaciones, debiendo considerarse que dicho tiempo efectivo de trabajo comprende la totalidad de dichos 7 días de guardia, salvo que la Administración tenga instaurado un sistema objetivo, fiable y accesible que permita computar la jornada laboral diaria realizada por mi mandante, en cuyo caso, se deberá atender al periodo que refleje tal sistema.
D) Se declare el derecho a disfrutar de un descanso de 11 horas ininterrumpidas por cada día de trabajo prestado en servicio de guardia, o bien, subsidiariamente, se declare el derecho a disfrutar de un descanso de 11 horas ininterrumpidas por cada día de trabajo prestado efectivo durante el periodo de guardia que deberá computarse por los 7 días completos, o por un periodo menor de forma proporcional al tiempo de trabajo que registre el sistema objetivo, fiable y accesible que pudiera instaurar la Administración.
E) Se declare el derecho a disfrutar de un total de 128 días por las 40 guardias realizadas hasta el 11 de diciembre de 2018, como compensación por las horas de descanso diaria no disfrutadas, a los que habría que adicionar los días de descanso que correspondan por las guardias realizadas en los periodos sucesivos.
F) Con carácter subsidiario de los apartados D y E, se declare el derecho a una compensación económica por la ausencia de medidas que garanticen el descanso diario correspondiente, la cual se fija en 25.007,60 euros (según el salario/día aplicado a los días que resulten de las horas no disfrutadas), o subsidiariamente, en la cantidad de 5.323,60 euros (según el salario/día por cada guardia aplicado a los días que resulten de las horas no disfrutadas), correspondiente al periodo comprendido entre el 23 de julio de 2013 al 11 de diciembre de 2018, a la cual habría que adicionar las cantidades que correspondan por la ausencia de tales medidas en relación con las guardias realizadas en los periodos sucesivos".
La sentencia señala que "el Juzgado Central n.º 9, desestimó el recurso de la Sra. Bibiana mediante su sentencia n.º 105/2020, de 22de octubre. Según se explica en sus fundamentos, el Juzgado siguió el criterio ya mantenido anteriormente, en particular, en el recurso n.º 88/2018. Reconoce que sobre la cuestión existían pronunciamientos contradictorios".
A continuación, se cita la jurisprudencia, que dice que "la parte recurrente pretende que se le indemnice por una lesión consistente en no haber disfrutado de los días de descanso que le correspondían como consecuencia de la no aplicación de la Directiva, cuya puntual observancia reclamando el día de descanso, como se ha dicho, no consta que hubiera sido solicitada por la recurrente en el momento a que hace referencia la reclamación, a pesar de que la considera de aplicación directa, de manera que no se acredita que se le privara de dicho descanso que no solicitó, y ello no puede suponer sino una pretensión indemnizatoria por una responsabilidad patrimonial de la Administración "por cada uno de los días que debiendo descansar he tenido que trabajar", la cual no se ha planteado en sede administrativa dentro del plazo anual de caducidad establecido entonces para ello en el art. 142.5 de la Ley 30/1992, pues el escrito de reclamación se presenta el 4.10.2013, y se reclama desde el 27 de octubre de 2009 al 27 de marzo de 2012, con lo que había prescrito la acción para reclamar. En definitiva, por tanto, no ha lugar a reconocer derecho a disfrutar de descanso alguno, al no constar que solicitase los mismos y le fueran denegados en su momento y tampoco, cabe atender a su pretensión subsidiaria, consistente en la compensación económica por los días no disfrutados de descanso".
El fallo explica que "la Sra. Bibiana apeló ante la Sala de la Audiencia Nacional argumentando la infracción del artículo 3 de la Directiva por habérsele aplicado el artículo 60 del Reglamento 1/2005, del Consejo General del Poder Judicial que entiende contrario a ese precepto. La Sección Tercera de la Sala de la Audiencia Nacional, antes de dictar sentencia, en virtud del artículo 33.2 de la Ley de la Jurisdicción, sometió a las partes para que alegaran al respecto la posible falta de legitimación pasiva del Ministerio de Justicia. El Abogado del Estado sostuvo en sus alegaciones que esa legitimación pasiva corresponde al Consejo General del Poder Judicial".
"La Sra. Bibiana mantuvo que es el Ministerio de Justicia el que la posee por ser el autor de la actividad administrativa impugnada: la desestimación presunta de su reclamación y ser competente para el reconocimiento y pago de la compensación económica a que es acreedora por no haber disfrutado del descanso diario de 11 horas tras cada jornada de guardia que le corresponde de acuerdo con la normativa de la Unión Europea sobre descanso y retribuciones, aplicable directamente", señala también el fallo.
La sentencia objeto de este recurso de casación desestimó el recurso de apelación, ya que "observó que mientras la materia del servicio de guardia y el descanso correspondiente lo regula un reglamento del Consejo General del Poder Judicial, ajeno a la vía previa y al presente proceso, la reclamación administrativa se había dirigido al Ministerio de Justicia. Entendió que no hubo una actividad del Ministerio de Justicia, ya que permaneció silente y el recurso contencioso- administrativo se entabló a través de la ficción del acto presunto".
Además, señaló que "la compensación económica pretendida subsidiariamente no es en sentido estricto un concepto retributivo, de manera que el argumento de la recurrente sobre la competencia respecto de las retribuciones "no es suasorio suficiente para defender la legitimación pasiva de quien figura formalmente como parte demandada en este pleito". El fallo recoge que "resaltó que el Ministerio de Justicia no tiene intervención en el régimen del servicio de guardia y que la lesión cuya compensación se pretendía era el resultado de la aplicación de una disposición ajena al mismo".
En consecuencia, terminó, a falta de una relación o nexo de unión con las pretensiones de la recurrente, "siendo aquél un extraño al objeto litigioso, carece de legitimación pasiva en este proceso "por lo que desde un punto de vista material no debió figurar como parte demandada" mientras que el Consejo General del Poder Judicial, sí tenía, conforme al artículo 21.3 de la Ley de la Jurisdicción esa condición con lo que estaba afectada la relación jurídico-procesal".
También se recuerda que "la sentencia no es unánime pues una de sus magistradas defendió en voto particular que, de acuerdo con sentencias previas, procedía la desestimación del recurso porque, a lo sumo, debía considerarse como reclamación de responsabilidad patrimonial planteada cuando ya había prescrito la acción".
La recurrente explica que "su pretensión dimana del ejercicio de las funciones propias de su cargo de magistrada por la falta de disfrute del descanso de 11 horas durante el servicio de guardia reconocido por la Directiva y no una acción de reclamación de indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial, que es lo que interpreta la sentencia de la Audiencia Nacional". La Sra. Bibiana dice "pretender una compensación por el trabajo realizado durante los períodos de descanso diario y evitar el enriquecimiento injusto de la Administración que supone esta situación. La competencia para reconocer el derecho a esa compensación, dice, es del Ministerio de Justicia. Además, apunta, el esclarecimiento de esta cuestión incide en el plazo de prescripción de los conceptos reclamados: los cuatro años del artículo 25 de la Ley General Presupuestaria o el año previsto en el artículo 67 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas".
La recurrente invocó "aunque se refiriera a miembros de la Carrera Fiscal, la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de abril de 2020 y señala que la disposición adicional cuarta de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las Carreras Judicial y Fiscal, establece que los jueces y magistrados percibirán sus retribuciones con cargo a los presupuestos del Ministerio de Justicia. Y que la disposición adicional segunda les reconoce el derecho a percibir las indemnizaciones que se establezcan para el personal al servicio de la Administración igualmente a cargo del Ministerio de Justicia".
La magistrada que denunció "observa que la Administración no puede verse en mejor posición gracias al incumplimiento de sus obligaciones a costa de cercenar los derechos fundamentales de los administrados.
En principio se desestimó el recurso porque "la sentencia de la Audiencia Nacional no incurre en las infracciones que le imputa el escrito de interposición, pues entiende correctamente que el Ministerio de Justicia carece de legitimación pasiva en el proceso incoado por el recurso de la Sra. Bibiana".
"Conviene precisar, en primer lugar, que la sentencia de apelación, a diferencia de la de instancia, no confunde la pretensión de la recurrente con una reclamación de responsabilidad patrimonial. Por el contrario, es consciente de que se trata de una cuestión relacionada con el ejercicio profesional de la Sra. Bibiana . Por eso, precisamente, considera que no es el Ministerio de Justicia el llamado a resolverla sino el Consejo General del Poder Judicial", señala.
"Es importante destacar al respecto que el Ministerio de Justicia resulta ajeno al ejercicio profesional de los jueces y magistrados. El estatuto de los miembros de la Carrera Judicial, definido por la Constitución y por la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como por el desarrollo reglamentario efectuado por el Consejo General del Poder Judicial, es administrado exclusivamente por este último", añade.
"El hecho de que las retribuciones de los miembros de la Carrera Judicial se satisfagan a cargo del presupuesto del Ministerio de Justicia es irrelevante, porque no es a él al que corresponde determinar cuáles son las que han de percibir, sino que estas vienen determinadas legalmente de tal manera que carece de todo margen para decidir al respecto", señala. "Es un mero ejecutor material de decisiones que le vienen dadas. Por eso, no hay infracción del artículo 21.1 de la Ley de la Jurisdicción y tiene razón la sentencia de apelación: no hay actividad alguna por su parte ni puede haberla, añadimos, porque no le corresponde resolver sobre pretensiones relativas a las condiciones en que se presta por los jueces y magistrados el servicio de guardia", concluye.
Finalmente, la sentencia señala que "cada parte correrá con las costas causadas a su instancia y con las comunes por mitad en el recurso de casación· y falla "no dar lugar al recurso de casación n.º 5219/2021 interpuesto por doña Bibiana contra la sentencia n.º 2029/2021, dictada el 20 de mayo de 2021 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y recaída en el recurso de apelación n.º 1/2021".
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