Tribunales
Dos jueces del TC creen que castigar con prisión el acoso en clínicas abortistas es un "derroche inútil de coacción"
Consideran que supone una limitación "excesiva y desproporcionada" de la libertad de expresión, ideológica y religiosa y del derecho de reunión de quienes protesten de forma "pacífica"
Dos magistrados del Tribunal Constitucional (TC) consideran un "derroche inútil de coacción" la reforma que desde 2022 castiga con pena de prisión el acoso a las mujeres que acuden a las clínicas para la interrupción voluntaria del embarazo que vulnera "los derechos fundamentales y libertades públicas" de quienes protestan contra el aborto "de manera pacífica", aunque sus actuaciones "puedan considerarse molestas u ofensivas" para quienes "se ven obligados a soportarlas".
En el voto particular en el que discrepan de la sentencia que avaló -con cuatro votos en contra- esa modificación legal, los magistrados Enrique Arnaldo y Concepción Espejel sostienen que la protección a las mujeres y trabajadores sanitarios no puede pasar por esa limitación de derechos "ni por reprimir el posible exceso, no violento, en el ejercicio de esos derechos y libertades" con la "amenaza" de la imposición de penas de cárcel.
Se trata, afirman los dos jueces conservadores en ese voto particular -al que ha tenido acceso LA RAZÓN- de un "patente derroche inútil de coacción que convierte la norma penal en arbitraria y socava los principios elementales de justicia inherentes a la dignidad de la persona y al Estado de Derecho".
Según su criterio, la reforma supone una limitación "excesiva y desproporcionada" tanto de las libertades ideológica, religiosa y de expresión como del derecho de reunión, "en la medida en que provoca un claro efecto disuasorio en el ejercicio de esos derechos y libertades públicas".
Tras esa reforma, el Código Penal castiga con penas de hasta un año de prisión -aunque, advierten, si también concurre un delito de coacciones las penas podrían llegar a tres años de prisión- a quien "acose" con actos "molestos, ofensivos, intimidatorios o coactivos" a una mujer, o a los trabajadores del centro sanitario en que se practiquen abortos, "para obstaculizar el ejercicio del derecho a la interrupción voluntaria del embarazo". Los magistrados discrepantes alertan de que esa redacción es muy abierta y puede incluir "un abanico de actuaciones amplio y dispar, que no son violentas, ni de hostigamiento, y que tampoco tienen por qué conseguir la modificación deseada de la conducta de otro", es decir, que no se lleve a cabo la interrupción voluntaria del embarazo.
Los dos jueces apelan a la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) para calificar esa regulación de "claro supuesto de reacción penal excesiva que puede producir efectos disuasorios o de desaliento sobre el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales, por cuanto los límites penales están imprecisamente establecidos, ante el temor de que cualquier extralimitación sea severamente sancionad".
Doctrina del TEDH
A ambos magistrados les llama poderosamente la atención que la sentencia "omita cualquier referencia" a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) sobre los derechos invocados, sobre todo en lo relativo a la "desproporción de la pena de prisión para sancionar conductas cometidas en el marco del ejercicio de derechos fundamentales como la libertad de expresión".
Y recuerdan que el principio de intervención mínima del Derecho Penal implica que "la intromisión del Derecho Penal debe quedar reducida al mínimo indispensable para el control social". Sin embargo, subrayan, esa reforma "es una meridiana expresión del criterio contrario, es decir, el de intervención máxima o expansionismo desbordante del Derecho penal, decididamente contrario al valor libertad que es exigencia indispensable, imprescindible, en el Estado democrático".
Atribuir una sanción penal a una conducta "molesta", argumentan, "no parece que se corresponda con un elemental principio de lesividad, puesto que difícilmente esa conducta contiene una aptitud o idoneidad para provocar el resultado de menoscabar la libertad ajena".
La sentencia precisó que la conducta que se persigue es "acosar", no simplemente "molestar", mediante actos intimidatorios o coactivos. Pero estos magistrados precisan que nuestro Código Penal no recoge una definición del "acoso" en abstracto, por lo que la delimitación de lo que deba entenderse por actos molestos no puede hacerse, como hace la sentencia, "por remisión al concepto de acoso porque, precisamente, el acoso está definido, a su vez, por los actos molestos". De ahí derivan, recalcan, las "dificultades interpretativas" de lo que deba entenderse como "actos molestos".
"Imprevisible" alcance de la conducta perseguida
Según defienden, el acto no puede definirse como molesto "solo cuando se comete con una determinada finalidad y provoca un resultado concreto", porque si el acto, como tal, no es molesto, esa conducta no sería perseguible penalmente. Y hace hincapié en la "la escasa aptitud lesiva atribuible a lo que, en un entendimiento común, puede ser considerado como una molestia, definida por la RAE como “fastidio” o “malestar”". Esa inconcreción, dicen, acarre la "imprevisibilidad del alcance de la conducta sancionada", por lo que consideran que el TC debió declarar la inconstitucionalidad de la expresiones “molestos y ofensivos”.
Los dos magistrados van más allá y se remontan a la sentencia que consideró constitucional la ley del aborto, pues "en vez de limitarse a analizar si la opción legislativa se acomodaba o no a la Constitución, acabó creando un pseudoderecho fundamental de la mujer a la autodeterminación para la interrupción del embarazo, no recogido en la Constitución". Algo que, inciden, recoge esta sentencia, pues "considera nuevamente el derecho a la interrupción voluntaria del embarazo como un derecho fundamental, tesis de la que nuevamente discrepamos".
En definitiva, discrepan de la sentencia respaldada por la mayoría progresista en que el nuevo delito no afecta a los derechos a la libertades ideológica y religiosa pues la "indeterminación" de la conducta perseguida penalmente -sostienen- "podría abarcar la sanción del ejercicio normal de esos derechos, incluyendo la dimensión externa de la libertad religiosa y la libertad de culto".